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jueves, 6 de junio de 2019

La doble vara de medir de la Fiscalía Provincial de Granada: los ciudadanos estamos desvalidos


Artículo de Luis Escribano



El Fiscal Jefe Provincial de Granada, en su informe-denuncia contra Jesús Candel que presentó en el Juzgado de Instrucción por el que será enjuiciado el próximo 26 de junio, en relación a las manifestaciones que supuestamente realizó en unos vídeos sobre la supuesta implicación de Susana Díaz y Martín “White” en las pintadas que aparecieron en su muro con una diana y la foto de su hijo en el centro, indicó lo siguiente:

“Pues bien en el caso de la calumnia el Tribunal Supremo dispone que “no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

Y en el presente caso existen varias afirmaciones de la implicación de Susana Díaz y Martín Blanco en las amenazas vertidas mediante las pintadas en su domicilio.”

Como veremos más adelante, dicho Fiscal se separa de sus propios argumentos cuando se refiere a las supuestas manifestaciones de Jesús Candel, dejando palpable su contradicción. Por otro lado, resulta sorprendente cómo la Fiscalía quiebra el principio de unidad de actuación en la provincia de Granada, actuando con una doble vara de medir según quien sea el denunciado, a la hora de valorar el delito de la calumnia.

En la denuncia que un servidor presentó en un Juzgado de Motril (Granada) contra la alcaldesa (PSOE) del municipio granadino de Albuñol por sus manifestaciones en dos sesiones diferentes del Pleno municipal que fueron publicadas en la página web del Ayuntamiento, describía  con detalle los hechos que me imputaba la alcaldesa que podrían constituir los elementos requeridos para la definición de un posible delito cometido por mi persona -como cooperador necesario- en mi trabajo como funcionario: la arbitrariedad y parcialidad por motivos ideológicos como presupuesto de lo que podría catalogarse como un presunto delito de prevaricación o incluso de falsedad en documento público, al ser denegadas unas subvenciones al Ayuntamiento de forma injusta y a sabiendas, sin tener en cuenta para nada que me había ajustado a la normativa aplicable e inventándome datos.

La alcaldesa no hizo unas atribuciones vagas o genéricas sobre mi actuación, sino que especificó el hecho concreto e inequívoco, lejos de la simple sospecha o débil conjetura y a sabiendas de la falsa asignación a mi persona de los elementos requeridos para la definición del presunto delito atribuido, tal como decía el Fiscal Jefe Provincial en el caso de Jesús Candel. Y digo a sabiendas porque la alcaldesa es Licenciada en Economía, y se le notificaron personalmente las propuestas de resolución de las subvenciones y conocía sobradamente que el Director General era la autoridad que le había denegado las subvenciones con las resoluciones, y además tenía acceso a todos los expedientes.

Asimismo, en vez de responder a lo que le habían preguntado en los Plenos o de criticar las actuaciones de “su amigo” el Director General, que fue quien denegó al Ayuntamiento las subvenciones, se dedicó a menospreciar a un servidor como funcionario instructor del procedimiento, tal como indicó el Fiscal en su informe:

“…las expresiones utilizadas por la denunciada, sin negar en algunas de ellas las notas de menosprecio que pudieran conllevar a la actuación profesional del denunciante incluso asumiendo en algún momento del discurso un reprobable tono sarcástico…El exceso de vehemencia, lo desafortunado de los términos que se emplean o lo incierto en muchas de las manifestaciones efectuadas son elementos que deben ser valorados…”

A pesar de todo ello, el Fiscal en su informe no acusó a la alcaldesa en base a los siguientes argumentos, entre otros:

“Respecto al ámbito constitucionalmente protegido de la Libertad de Información este se desarrolla a través de parámetros de proporcionalidad, relevancia pública de la información, cauces adecuados y ordinarios para ofrecerla y veracidad, entendida esta como necesaria diligencia de comprobación razonable del operador informativo y ausencia de conocimiento de la falsedad y menosprecio a la verdad, parámetros en los que entendemos se mueve el presente caso (sin explicar los motivos) (…) En el actual caso, dejando a un margen el delito de calumnias cuyas exigencias de concreción y precisión difícilmente se compatibilizan con los hechos denunciados (sin explicar los motivos) no debemos olvidar se expresan por una representante pública en un Pleno municipal y como respuesta a una decisión, la no concesión de subvenciones, que se pretende criticar con dureza al ser la máxima representación de la entidad afectada, el Ayuntamiento de Albuñol.”.

Es decir, sin dar un solo motivo material relacionado con los hechos concretos -salvo ser una alcaldesa su autora- que pudieran contrarrestar los argumentos expuestos en mi denuncia, propuso el archivo en base a simples argumentos jurídicos, y así fue aceptado por el Juez, que tampoco efectuó ninguna valoración sobre los hechos concretos denunciados. Si les soy sincero, sabía de antemano que mi denuncia no prosperaría por varios motivos, y finalmente he aceptado el archivo de mi denuncia por considerar que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales debe prevalecer sobre el posible delito contra el honor.


El caso de Jesús Candel y la actuación del Fiscal Jefe Provincial.

Sin embargo, en el caso de Jesús Candel, máximo representante de una asociación que tiene entre otros fines la defensa de una Sanidad pública digna y sin corrupción, el Fiscal Jefe Provincial de Granada, Pedro Javier Jiménez Lafuente, sí entiende que hay fundamentos para imputar el delito de calumnia e injurias con unas manifestaciones que, según refiere el mismo, supuestamente realizó sobre Susana Díaz y Martín “White” respecto a las pintadas en su muro con la diana y la foto de su hijo en octubre de 2017,  justo lo contrario de lo que informó en dos ocasiones el Fiscal subordinado proponiendo el archivo de la denuncia presentada contra Jesús Candel.

El Fiscal Jefe Provincial de Granada, D. Pedro Javier Jiménez Lafuente


Si tienen ocasión de ver los vídeos publicados en octubre de 2017 en el canal de Spiriman (les pido encarecidamente que los vean con detalle), comprobarán que Jesús Candel realizó una atribución genérica e indeterminada relacionada con la  pésima y desastrosa política en materia sanitaria mantenida por un Gobierno y una Administración (del partido del PSOE andaluz al que se refiere en el vídeo) en las que aquellos eran cabezas visibles. Esa desastrosa política sanitaria y la corrupción eran hechos conocidos por todos los andaluces, y constituye uno de los motivos por los que el PSOE ha perdido el Gobierno andaluz en las últimas elecciones autonómicas. Eran objeto de las continuas críticas de Jesús Candel -que no olvidemos, era y sigue siendo el Presidente de la asociación “Justicia por la Sanidad”-, así como de las críticas de los socios de la citada Asociación, de los partidos políticos de la oposición y de un servidor (pueden comprobarlo en la serie de vídeos titulados “El Cortijo andaluz”, publicados por Jesús Candel en los meses anteriores). De hecho, había publicado más de 450 vídeos con anterioridad a los referidos por la Fiscalía denunciando las políticas sanitarias y la corrupción del Gobierno y Administración de Andalucía.

Asimismo, podrán comprobar en los vídeos referidos por el Fiscal que Jesús Candel habla en plural (“sois unos….; “hijos de….”;  “os da igual…”; “os preocupa…”; ), y cuando menciona a Susana Díaz dijo en uno de los vídeos que …me estáis señalando vosotros, dirigido a un número indeterminado de personas -en plural-, refiriéndose supuestamente al partido del PSOE, al Gobierno y a la Administración en global que dirigía Susana Díaz, pero no de forma personalizada.

Era a aquellos a quienes iban dirigidas todas sus críticas sobre la corrupción y la nefasta política y gestión sanitaria, como personajes públicos. De hecho, en los vídeos referidos por el Fiscal Jefe, Jesús Candel hizo responsable a Susana Díaz de la corrupción en la Sanidad andaluza porque era su responsabilidad, como Presidenta de la Junta de Andalucía, luchar contra la corrupción y adoptar las decisiones oportunas para ello, y no hizo lo que podría haber hecho.

¿Esto es imputar delitos concretos, inequívocos y determinados a Susana Díaz, como argumentaba el Fiscal Jefe? Lo he repetido muchas veces en mis artículos: cuando se usa torticeramente el Derecho, el efecto “boomerang” de la ley natural de acción-reacción acaba imponiéndose con resultados impredecibles para sus autores.

Vean los vídeos, y verán como la imputación que ha realizado la Fiscalía es a todas luces desproporcionada, realizando una interpretación que no se ajusta a la realidad, al marginar hechos y elementos primordiales de esos vídeos, así como los cánones de constitucionalidad que debería haber utilizado.

Dice en su informe el Fiscal Jefe que Jesús Candel “atribuye a Susana Díaz participación en dichos hechos” (refiriéndose a las pintadas), y que dice que “detrás de esas amenazas están Martín Blanco y Susana Díaz”. He escuchado una y otra los vídeos referidos por el Fiscal y Jesús Candel no atribuye ningún hecho concreto, inequívoco y determinado a Susana Díaz, salvo decir que tiene una responsabilidad como política tapando la corrupción, que nada tiene que ver con las pintadas a las que se refiere el Fiscal Jefe; es más, Jesús Candel llega a decir en el vídeo sobre la foto de su hijo que “quien haya sido….”, es decir, ni siquiera señala a nadie en concreto dejando claro que desconoce a su autor. Además, en otro vídeo grabado el mismo día, Jesús Candel enseña la denuncia recién presentada en la Guardia Civil sobre las pintadas, y que se sepa, en dicha denuncia Jesús Candel no atribuye hechos concretos a Susana Díaz o Martín Blanco como responsables de dichas pintadas. ¿Por qué el Fiscal Jefe no ha analizado este hecho concreto que aparece también en uno de los vídeos referidos por el mismo?

Incluso cuando Jesús Candel menciona a “Martín White” en los vídeos resulta obvio que no se está refiriendo al hecho concreto de las pintadas, sino que se está refiriendo a la corrupción en la sanidad andaluza, precisamente el contexto de los vídeos que el Fiscal Jefe Provincial ha evitado valorar en su informe-denuncia. Cuando un jurista hace un juicio de valor sin ponderar todos los hechos y elementos en juego acaba siendo parcial en sus razonamientos o equivocándose.  

A mi juicio, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el informe del Fiscal Jefe Provincial de Granada no responde en sus razonamientos a los cánones de constitucionalidad que serían exigibles. Le recomiendo a dicho Fiscal Jefe -y a todos ustedes si les interesa- que lean el Voto Particular del Magistrado del Tribunal Constitucional don Juan Antonio Xiol Ríos en la Sentencia 65/2015, de 13 de abril (BOE de 22 de mayo de 2015), una lección magistral sobre libertades y derechos fundamentales en contraposición al derecho al honor de personajes públicos (en este caso de un Juez).

Si la Fiscalía General del Estado no pone orden a la hora de perseguir y acusar penalmente a ciudadanos por posibles delitos de injurias y calumnias cuando hay derechos fundamentales en juego (libertad de expresión, de información y comunicación, especialmente cuando se critican a personajes públicos), y deja de velar por el principio de unidad de actuación,  más confianza perderemos los españoles –si cabe más- en estas instituciones que parecen utilizarse interesadamente como arma para silenciar a los ciudadanos que resulten incómodos a los poderes públicos. Después se quejan del desapego de los ciudadanos a las instituciones…¿acaso esperaban otra cosa?

Para finalizar, a continuación resaltaré algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (y eso que su politización no me agrada en absoluto) cuando se ponen en liza derechos y libertades fundamentales como el de libertad de expresión y comunicación con el ius puniendi del Estado:

a) “el derecho a la libertad de expresión es consustancial con la democracia, hasta el punto de que una democracia no sería reconocida como tal en una situación de ausencia o quiebras graves en la protección de ese derecho” (STC 65/2015, voto particular).

b) “la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales al aplicar una norma penal la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales” (STC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y, entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso Tanasoaica c. Rumania, §56).

c) “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales  (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3)”.

d) “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; STC 108/2008, FJ 3; STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 3).

e) “es preciso tener en cuenta otro canon de constitucionalidad establecido, de acuerdo con el cual el honor de los aludidos a los que quepa considerar como “personajes públicos” (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, por todas) goza de menor protección, al estar sometidos a crítica más intensa en el control al que ha de someterlos la pública opinión en una sociedad democrática” (STC 65/2015, voto particular).

f) “Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto del ejercicio de las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], resolución en la que señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no pueden “reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal” (FJ 5)” (STC 104/2011).

g) "…el Estado democrático de Derecho se realiza también a través de la garantía de un abierto, libre y plural proceso de comunicación pública en el que, entre otras cosas, se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que dicen y hacen aquéllos que tienen atribuida la administración del poder público, garantía a la que sirve de forma capital el art.  20.1 CE" (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 8; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 336/1993, de 15 de noviembre; y 136/1994, de 9 de mayo). Consecuentemente, en los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente ofendido” (STC 101/2003).




2 comentarios:

  1. No solo la Fiscalía Provincial de Granada tiene una doble vara de medir. Tambien la Fiscalía Provincial de Jaén sigue sus pasos. Como ejemplo una noticia en el Diario Jaén de hace dos días. La Fiscal pide dos años de prisión para un joven granadino por abuso sexual contra una joven en la feria de San Lucas del año 2017. Pues bien, testigos de los hechos dicen que hubo violencia, y así lo declaró la chica, pero es que además en el estudio forense se encontraron restos de Adn del autor en el interior de la vagina de la victima. Es de primero de Derecho.

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