Artículo de Luis Escribano
El Fiscal Jefe Provincial de Granada, en su informe-denuncia contra Jesús Candel que presentó en el Juzgado de Instrucción por el que será
enjuiciado el próximo 26 de junio, en relación a las manifestaciones que supuestamente
realizó en unos vídeos sobre la supuesta implicación de Susana Díaz y Martín
“White” en las pintadas que aparecieron en su muro con una diana y la foto de
su hijo en el centro, indicó lo siguiente:
“Pues bien
en el caso de la calumnia el Tribunal Supremo dispone que “no bastan
atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre
un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y
catalogable criminalmente, lejos de la simple sospecha o débil conjetura
debiendo contener la falsa asignación de los elementos requeridos para la
definición del delito atribuido, según su descripción típica aunque sin
necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
Y en el
presente caso existen varias afirmaciones de la implicación de Susana Díaz y
Martín Blanco en las amenazas vertidas mediante las pintadas en su domicilio.”
Como veremos más adelante, dicho Fiscal se separa
de sus propios argumentos cuando se refiere a las supuestas manifestaciones de
Jesús Candel, dejando palpable su contradicción. Por otro lado, resulta
sorprendente cómo la Fiscalía quiebra el
principio de unidad de actuación en la provincia de Granada, actuando con
una doble vara de medir según quien sea el denunciado, a la hora de valorar el
delito de la calumnia.
En la denuncia que un servidor presentó en un
Juzgado de Motril (Granada) contra la alcaldesa (PSOE) del municipio granadino
de Albuñol por sus manifestaciones en dos sesiones diferentes del Pleno
municipal que fueron publicadas en la página web del Ayuntamiento,
describía con detalle los hechos que me
imputaba la alcaldesa que podrían constituir los elementos requeridos para la
definición de un posible delito cometido por mi persona -como cooperador
necesario- en mi trabajo como funcionario: la arbitrariedad y parcialidad por
motivos ideológicos como presupuesto de lo que podría catalogarse como un
presunto delito de prevaricación o incluso de falsedad en documento público, al
ser denegadas unas subvenciones al Ayuntamiento de forma injusta y a sabiendas,
sin tener en cuenta para nada que me había ajustado a la normativa aplicable e
inventándome datos.
La alcaldesa no hizo unas atribuciones vagas o
genéricas sobre mi actuación, sino que especificó el hecho concreto e
inequívoco, lejos de la simple sospecha o débil conjetura y a sabiendas de la falsa
asignación a mi persona de los elementos requeridos para la definición del
presunto delito atribuido, tal como decía el Fiscal Jefe Provincial en el caso
de Jesús Candel. Y digo a sabiendas porque la
alcaldesa es Licenciada en Economía, y se le notificaron personalmente las
propuestas de resolución de las subvenciones y conocía sobradamente que el Director General era la autoridad que le
había denegado las subvenciones con las resoluciones, y además tenía acceso
a todos los expedientes.
Asimismo, en vez de responder a lo que le habían
preguntado en los Plenos o de criticar las actuaciones de “su amigo” el
Director General, que fue quien denegó al Ayuntamiento las subvenciones, se
dedicó a menospreciar a un servidor como funcionario instructor del
procedimiento, tal como indicó el Fiscal en su informe:
“…las
expresiones utilizadas por la denunciada, sin negar en algunas de ellas las
notas de menosprecio que pudieran conllevar a la actuación profesional del
denunciante incluso asumiendo en algún momento del discurso un reprobable tono
sarcástico…El exceso de vehemencia, lo desafortunado de los términos que se
emplean o lo incierto en muchas de las manifestaciones efectuadas son elementos
que deben ser valorados…”
A pesar de todo ello, el Fiscal en su informe no
acusó a la alcaldesa en base a los siguientes argumentos, entre otros:
“Respecto al
ámbito constitucionalmente protegido de la Libertad de Información este se
desarrolla a través de parámetros de proporcionalidad, relevancia pública de la
información, cauces adecuados y ordinarios para ofrecerla y veracidad,
entendida esta como necesaria diligencia de comprobación razonable del operador
informativo y ausencia de conocimiento de la falsedad y menosprecio a la verdad,
parámetros en los que entendemos se mueve el presente caso (sin explicar los motivos) (…) En el actual caso, dejando a un margen
el delito de calumnias cuyas exigencias de concreción y precisión difícilmente
se compatibilizan con los hechos denunciados (sin explicar los motivos)…
no debemos olvidar se expresan por una
representante pública en un Pleno municipal y como respuesta a una decisión, la
no concesión de subvenciones, que se pretende criticar con dureza al ser la
máxima representación de la entidad afectada, el Ayuntamiento de Albuñol.”.
Es decir, sin dar un solo motivo material relacionado con los hechos concretos -salvo ser una alcaldesa su autora- que pudieran contrarrestar los argumentos expuestos en mi denuncia, propuso el archivo en base a simples argumentos jurídicos, y así fue aceptado por el Juez, que tampoco efectuó ninguna valoración sobre los hechos concretos denunciados. Si les soy sincero, sabía de antemano que mi denuncia no prosperaría por varios motivos, y finalmente he aceptado el archivo de mi denuncia por considerar que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales debe prevalecer sobre el posible delito contra el honor.
Es decir, sin dar un solo motivo material relacionado con los hechos concretos -salvo ser una alcaldesa su autora- que pudieran contrarrestar los argumentos expuestos en mi denuncia, propuso el archivo en base a simples argumentos jurídicos, y así fue aceptado por el Juez, que tampoco efectuó ninguna valoración sobre los hechos concretos denunciados. Si les soy sincero, sabía de antemano que mi denuncia no prosperaría por varios motivos, y finalmente he aceptado el archivo de mi denuncia por considerar que el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales debe prevalecer sobre el posible delito contra el honor.
El caso de
Jesús Candel y la actuación del Fiscal Jefe Provincial.
Sin embargo, en el caso de Jesús Candel, máximo
representante de una asociación que tiene entre otros fines la defensa de
una Sanidad pública digna y sin corrupción, el Fiscal Jefe Provincial de Granada, Pedro Javier Jiménez Lafuente, sí
entiende que hay fundamentos para imputar el delito de calumnia e injurias con unas
manifestaciones que, según refiere el mismo, supuestamente realizó sobre
Susana Díaz y Martín “White” respecto a las pintadas en su muro con la diana y
la foto de su hijo en octubre de 2017, justo lo contrario de lo que informó en dos
ocasiones el Fiscal subordinado proponiendo el archivo de la denuncia
presentada contra Jesús Candel.
El Fiscal Jefe Provincial de Granada, D. Pedro Javier Jiménez Lafuente
Si tienen ocasión de ver los vídeos publicados en
octubre de 2017 en el canal de Spiriman
(les pido encarecidamente que los vean con detalle), comprobarán que Jesús
Candel realizó una atribución genérica e indeterminada relacionada con la pésima y desastrosa política en materia sanitaria mantenida por un Gobierno y una
Administración (del partido del PSOE andaluz al que se refiere en el vídeo) en
las que aquellos eran cabezas visibles. Esa desastrosa política sanitaria y la
corrupción eran hechos conocidos por todos los andaluces, y constituye uno de
los motivos por los que el PSOE ha perdido el Gobierno andaluz en las últimas
elecciones autonómicas. Eran objeto de las continuas críticas de Jesús Candel
-que no olvidemos, era y sigue siendo el Presidente de la asociación “Justicia
por la Sanidad”-, así como de las críticas de los socios de la citada Asociación,
de los partidos políticos de la oposición y de un servidor (pueden comprobarlo
en la serie de vídeos titulados “El Cortijo andaluz”, publicados por Jesús
Candel en los meses anteriores). De hecho, había
publicado más de 450 vídeos con anterioridad a los referidos por la
Fiscalía denunciando las políticas sanitarias y la corrupción del Gobierno y
Administración de Andalucía.
Asimismo, podrán comprobar en los vídeos referidos
por el Fiscal que Jesús Candel habla en plural (“sois unos….; “hijos de….”; “os
da igual…”; “os preocupa…”; ), y cuando menciona a Susana Díaz dijo en uno
de los vídeos que “…me estáis
señalando vosotros”, dirigido a un número indeterminado de personas -en
plural-, refiriéndose supuestamente al partido del PSOE, al Gobierno y a la Administración
en global que dirigía Susana Díaz, pero no
de forma personalizada.
Era a aquellos a quienes iban dirigidas todas sus
críticas sobre la corrupción y la nefasta política y gestión sanitaria, como personajes públicos. De
hecho, en los vídeos referidos por el Fiscal Jefe, Jesús Candel hizo
responsable a Susana Díaz de la
corrupción en la Sanidad andaluza porque era su responsabilidad, como
Presidenta de la Junta de Andalucía, luchar contra la corrupción y adoptar las
decisiones oportunas para ello, y no hizo lo que podría haber hecho.
¿Esto es imputar delitos concretos, inequívocos y
determinados a Susana Díaz, como argumentaba el Fiscal Jefe? Lo he repetido
muchas veces en mis artículos: cuando se usa torticeramente el Derecho, el
efecto “boomerang” de la ley natural de acción-reacción acaba imponiéndose con
resultados impredecibles para sus autores.
Vean los vídeos, y verán como la imputación que ha realizado la Fiscalía es a todas luces desproporcionada,
realizando una interpretación que no se
ajusta a la realidad, al marginar hechos y elementos primordiales de esos
vídeos, así como los cánones de constitucionalidad que debería haber utilizado.
Dice en su informe el Fiscal Jefe que Jesús Candel “atribuye a Susana Díaz participación en
dichos hechos” (refiriéndose a las pintadas), y que dice que “detrás de esas amenazas están Martín Blanco
y Susana Díaz”. He escuchado una y otra los vídeos referidos por el Fiscal
y Jesús Candel no atribuye ningún hecho
concreto, inequívoco y determinado a Susana Díaz, salvo decir que tiene una
responsabilidad como política tapando la corrupción, que nada tiene que ver con
las pintadas a las que se refiere el Fiscal Jefe; es más, Jesús Candel llega a
decir en el vídeo sobre la foto de su hijo que “quien haya sido….”, es decir, ni
siquiera señala a nadie en concreto dejando claro que desconoce a su autor.
Además, en otro vídeo grabado el mismo día, Jesús Candel enseña la denuncia
recién presentada en la Guardia Civil sobre las pintadas, y que se sepa, en
dicha denuncia Jesús Candel no atribuye hechos concretos a Susana Díaz o Martín
Blanco como responsables de dichas pintadas. ¿Por qué el Fiscal Jefe no ha analizado este hecho concreto que aparece
también en uno de los vídeos referidos por el mismo?
Incluso cuando Jesús Candel menciona a “Martín White” en los vídeos resulta obvio
que no se está refiriendo al hecho concreto de las pintadas, sino que se está
refiriendo a la corrupción en la sanidad andaluza, precisamente el contexto
de los vídeos que el Fiscal Jefe Provincial ha evitado valorar en su informe-denuncia.
Cuando un jurista hace un juicio de
valor sin ponderar todos los hechos y elementos en juego acaba siendo parcial
en sus razonamientos o equivocándose.
A mi juicio, y teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el informe del Fiscal Jefe
Provincial de Granada no responde en sus razonamientos a los cánones de
constitucionalidad que serían exigibles. Le recomiendo a dicho Fiscal Jefe -y
a todos ustedes si les interesa- que lean el Voto Particular del Magistrado del
Tribunal Constitucional don Juan Antonio Xiol Ríos en la Sentencia 65/2015, de
13 de abril (BOE de 22 de mayo de 2015), una
lección magistral sobre libertades y derechos fundamentales en
contraposición al derecho al honor de personajes públicos (en este caso de un
Juez).
Si la Fiscalía
General del Estado no pone orden a la hora de perseguir y acusar penalmente
a ciudadanos por posibles delitos de injurias y calumnias cuando hay derechos fundamentales en juego (libertad de expresión,
de información y comunicación, especialmente cuando se critican a personajes
públicos), y deja de velar por el principio
de unidad de actuación, más
confianza perderemos los españoles –si cabe más- en estas instituciones que
parecen utilizarse interesadamente como arma
para silenciar a los ciudadanos que resulten incómodos a los poderes públicos.
Después se quejan del desapego de los ciudadanos a las instituciones…¿acaso esperaban otra cosa?
Para finalizar, a continuación resaltaré algunos
pronunciamientos del Tribunal
Constitucional (y eso que su politización no me agrada en absoluto) cuando
se ponen en liza derechos y libertades fundamentales como el de libertad de expresión y
comunicación con el ius puniendi del
Estado:
a) “el derecho
a la libertad de expresión es consustancial con la democracia, hasta el punto
de que una democracia no sería reconocida como tal en una situación de ausencia
o quiebras graves en la protección de ese derecho” (STC 65/2015, voto
particular).
b) “la dimensión objetiva de los derechos
fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico,
impone a los órganos judiciales al aplicar una norma penal la obligación de
tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales,
impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o
desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o
desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales” (STC 108/2008, de
22 de septiembre, FJ 3, y, entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso
Tanasoaica c. Rumania, §56).
c) “los
tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los
derechos fundamentales (SSTC
137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11
de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de
septiembre, FJ 3)”.
d) “los
hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de
ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”
(STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; STC 108/2008, FJ 3; STC 29/2009, de 26 de
enero, FJ 3).
e) “es preciso
tener en cuenta otro canon de constitucionalidad establecido, de acuerdo
con el cual el honor de los aludidos a los que quepa considerar como
“personajes públicos” (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 89/2010,
de 15 de noviembre, FJ 3, por todas) goza de menor protección, al estar
sometidos a crítica más intensa en el control al que ha de someterlos la
pública opinión en una sociedad democrática” (STC 65/2015, voto particular).
f) “Así lo
hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto del ejercicio de las
libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], resolución en la
que señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al
definirla, no pueden “reaccionar desproporcionadamente frente al acto de
expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio
del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente
como delito en el precepto penal” (FJ 5)” (STC 104/2011).
g) "…el
Estado democrático de Derecho se realiza también a través de la garantía de un
abierto, libre y plural proceso de comunicación pública en el que, entre
otras cosas, se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que
dicen y hacen aquéllos que tienen atribuida la administración del poder público,
garantía a la que sirve de forma capital el art. 20.1 CE" (STC 192/1999, de 25 de
octubre, FJ 8; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio; 105/1990, de 6
de junio; 336/1993, de 15 de noviembre; y 136/1994, de 9 de mayo).
Consecuentemente, en los conflictos entre la libertad de expresión y otros
derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente
ofendido” (STC 101/2003).
Gracias Luis
ResponderEliminarNo solo la Fiscalía Provincial de Granada tiene una doble vara de medir. Tambien la Fiscalía Provincial de Jaén sigue sus pasos. Como ejemplo una noticia en el Diario Jaén de hace dos días. La Fiscal pide dos años de prisión para un joven granadino por abuso sexual contra una joven en la feria de San Lucas del año 2017. Pues bien, testigos de los hechos dicen que hubo violencia, y así lo declaró la chica, pero es que además en el estudio forense se encontraron restos de Adn del autor en el interior de la vagina de la victima. Es de primero de Derecho.
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