jueves, 15 de diciembre de 2016

Los “PLD” o puestos de libre designación


Artículo de Luis Escribano


No es mi intención en este artículo hacer un tratado o una tesis sobre este tipo de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, sino hacer una serie de reflexiones que contribuyan, por un lado, a la mejora de la organización las Administraciones Públicas y, por otro, a la eliminación de cualquier acción arbitraria por parte de los cargos políticos.

Entre otros extremos a debatir, en relación a los puestos de libre designación, tenemos:

1º) A efectos del cumplimiento de los principios que deben regir su organización y funcionamiento, si las Administraciones Públicas necesitan disponer de este tipo de puestos y en que niveles jerárquicos.

2º) Si se admitiera como necesaria su existencia, si es razonable que en su regulación (creación de puestos, nombramientos, ceses, etc.) se deje un margen de actuación tan amplio a las Administraciones hasta el punto de convertir un acto discrecional –con expresa motivación- en arbitrario –sin motivación-.

3º) Si hay abuso en la aplicación de las normas actuales y marginación del ordenamiento jurídico (arbitrariedad política, vulneración carrera funcionarial, etc.).

Virtualidad de los PLD

A mi juicio, habiendo tenido el legislador español, dentro del marco constitucional, la opción de apostar por unas Administraciones profesionalizadas hasta los niveles superiores jerárquicos, no lo ha hecho. Al contrario, especialmente desde las primeras reformas de 1984 y 1988, se ha inclinado innecesariamente hacia la politización de las organizaciones públicas hasta niveles inferiores –y sigue la tendencia, sin voluntad de corregirlo-, dejando a un margen lo que realmente beneficia a los ciudadanos, así como separándose del mandato constitucional.

Recordemos el caso concreto que se publicó en los medios de comunicación de un alto cargo provincial de la Junta de Andalucía, que supuestamente había ordenado elaborar un listados de funcionarios con afinidades o pertenencias al PSOE para ocupación de Jefaturas de Servicio por libre designación, lo que demuestra la arbitrariedad existente.

Toda la actividad pública está embebida de la noción de la función pública (arts 9 y 103 C.E.), esto es, orientada a la sociedad. No existen intereses contrapuestos ni intereses que "escapan" al ciudadano, ni asuntos "propios" del Estado. Este nace y se justifica para el servicio a los ciudadanos, y fuera de esta consideración se transforma en un ente distinto y muy peligroso.

Los principios de mérito y capacidad impiden una función pública organizada sobre la base de la plena disponibilidad de los empleados públicos. Garantizan un sistema competitivo tanto para el acceso como para la promoción profesional de los funcionarios en la función pública (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1983, 15/1988, 47/1989, 192/1991 y 200/1991), y se configuran como principios al servicio del control jurisdiccional (art. 106 C.E.) para el control de la discrecionalidad técnica y la desviación de poder.

Según el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, el concurso es el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, y consiste en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos, por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre, y su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.

A tenor de lo indicado en el EBEP, ¿no sería racional y deseable que fuera el concurso de méritos el único sistema de provisión para todos los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas? A priori, deja menos margen a actuaciones arbitrarias, y su control jurisdiccional es más eficaz (art.106 CE).

Por todo ello, en mi opinión, ninguno de los puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, desde los niveles inferiores hasta el superior (el nivel 30 es el máximo), debería tener como modo de acceso para su provisión el procedimiento de libre designación. Es más, hasta los puestos ocupados hoy por políticos (como las Direcciones Generales, Secretarías Generales, etc.), deberían ser ocupados por funcionarios de carrera.

Los PLD y la normativa en materia de función pública

Por una lado, la norma básica estatal (EBEP), define los puestos de libre designación como puestos de “especial responsabilidad y confianza”, sin especificar en que consiste ambos conceptos jurídicos y, por tanto, dejando un margen muy amplio para que las Leyes de las Comunidades Autónomas establezcan los criterios para que un puesto pueda tener como modo de acceso el sistema de libre designación.

El concepto de “confianza”, que hasta ese momento sólo se utilizaba para el “personal eventual –asesores de los Gabinetes de los Ministerios y Consejerías-, aparece por primera vez en el EBEP, ley aprobada en 2007 por las Cortes Generales con mayoría del PSOE –no absoluta- y en tiempos del Gobierno de Rodríguez Zapatero (apoyado en su investidura por IU, ERC, CC, BNG y CHA). Este personal eventual, según establece el EBEP, no tiene carácter permanente, y su nombramiento y cese es libre (no discrecional).

Por otro lado, en la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía (LOFPJA), se permite la libre designación para los puestos superiores jerárquicos de cada unidad o dependencia administrativa, así como los de "especial asesoramiento y colaboración personal", y su provisión fue regulada en los arts. 25 y 26. Aquí no aparece la palabra “confianza” por ningún lado.

Por cierto, han transcurrido 9 años y sigue sin desarrollarse el EBEP en Andalucía: ¿aún necesitan más pruebas que acrediten que en Andalucía no gobierna nadie desde hace mucho tiempo, salvo la inercia?

Por otro lado, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, aprobó el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía. Entre otros puntos, regula en parte el procedimiento de libre designación y el cese en dichos puestos.

Diferencias entre la “libre designación” y el “libre arbitrio”

Haciendo una síntesis de lo previsto en el ordenamiento jurídico, bien puede afirmarse que el sistema de “libre designación” difiere sustancialmente de un sistema de “libre arbitrio”, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos:

a) Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso.

b) Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones (se ha abusado de esta posibilidad).

c) Solo entran en tal grupo los puestos de "especial asesoramiento y colaboración personal". En ningún caso dispone la norma andaluza que sean de "confianza", por lo que no debe confundirse el concepto de puestos de libre designación con el de los puestos eventuales (definidos en el art. 28 de la Ley 6/1985, de OFPJA).

d) La objetivación de los puestos de libre designación está incorporada a las Relaciones de Puestos de Trabajo (R.P.T.), que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos.

Se puede concluir diciendo que la asignación del sistema de libre designación comporta, por parte de la Administración, el ejercicio de una potestad discrecional con elementos reglados (STS de 7 de Mayo de 1993).

Además, si el sistema de libre designación implicara que la Administración pudiera elegir libremente a  una persona de confianza al margen de otras consideraciones, como defiende la Junta de Andalucía ¿por qué exige la Ley (art.  25.1 de la LOFPJA) la publicación en Boletines Oficiales de las convocatorias, y estas a su vez exigen que se presenten los Curriculums y/o la Hoja de Acreditación de Datos de los funcionarios, y que los méritos alegados deban acreditarse con la documentación original o copias compulsadas? Si fuera libre arbitrio, bastaría con designar a este personal directamente, tal como se hace con el personal eventual (art. 28.1 de la LOFPJA), o como se hace  con los altos cargos.

La documentación exigida acredita los méritos, y se exige para poder evaluar los conocimientos, experiencia, formación, etcétera, de los funcionarios participantes, y también para saber si cumple o no los requisitos del puesto convocado, que, por otro lado, es un presupuesto para poder participar en la convocatoria. Por tanto, cuando se nombra a un funcionario en un puesto PLD, esa documentación forma parte necesariamente de la motivación del acto administrativo de nombramiento.

Pero cuando se adopta el cese, la motivación no va ínsita en el acto, como expresan algunos reglamentos y parte de la jurisprudencia. El curriculum, que incluso puede haber mejorado con la experiencia en la ocupación del puesto, ya no puede ser el motivo del cese, sino en todo caso tiene que estar relacionado con el desempeño del puesto de trabajo, y, por ende, relacionado con lo establecido en el artículo 20 del EBEP: “La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados…Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.”

Por ello, a mi juicio, todo cese en un puesto PLD que no tenga en cuenta estos criterios, o que no esté relacionado con algunas de las infracciones tipificadas en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, indudablemente nos lleva a la existencia de otros motivos que nada tienen que ver con la satisfacción del interés general, la buena administración, la eficiencia y la eficacia, sino más bien con la discriminación o la arbitrariedad, proscrita para los poderes públicos por nuestra Constitución.

En ese sentido se expresa el apartado 4 del mismo artículo 20 del EBEP para los puestos obtenidos por concurso: La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.” No obstante, habrá que estar atento a esta previsión, dado que podría convertirse en un sistema que podría vulnerar el mandato legal de la inamovilidad de los funcionarios, instituto jurídico diseñado para garantizar los principios de objetividad e imparcialidad en las actuaciones de las Administraciones Públicas. 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los deberes de los empleados públicos, los principios éticos y los principios de conducta, establecidos en los artículos 52 a 54 del EBEP, informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. De ahí la conexión con posibles motivos de un cese en puestos PLD, como decía anteriormente.

Entre otros deberes de los funcionarios establecidos legalmente, destacar los de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia y honradez. Por tanto, si el cese de un funcionario en un PLD se debiera, por ejemplo, a que se ha negado a incumplir con sus deberes, ¿debe admitirse el acto del cese, o debe eliminarse del tráfico jurídico? Según la abominable Sentencia de 11 de enero de 1997 del Tribunal Supremo, debería admitirse dicho cese, dado que, según dice, “tratándose de un acto discrecional, la exigencia de motivación va ínsita en el mismo acto y estima la Sala que es suficiente la referencia a «las atribuciones que le han sido conferidas a la autoridad que dispone el cese» para estimar cumplido el requisito de la motivación; añadiendo que «si el nombramiento no hubo que motivarlo precisamente porque era discrecional y fue suficiente la referencia a las normas que lo autorizaron»”.  Es decir, en esta Sentencia se admite “pulpo como animal de compañía (arbitrariedad como discrecionalidad), en contra de lo defendido por los recurrentes, que fue la “Asociación de Fiscales”.

Esta sentencia ha sido reiteradamente citada por la jurisprudencia, otorgando carta blanca a los cargos políticos para hacer y deshacer a su antojo y capricho. Pero, cuando uno analiza dicha sentencia del Supremo, y ve que el acto recurrido era una decisión del Consejo de Ministros de 2 de julio de 1995, y para un caso tan particular como es la carrera fiscal, se comprende menos aún que se utilice indiscriminadamente como motivación de sentencias en casos de personal de todas las Administraciones Públicas.

Y todavía hay algunos que defienden que la Justicia no está politizada y que los Jueces y Magistrados no reciben presiones de los Ejecutivos…¿Por qué el legislador –miembros de partidos políticos- no ha previsto un sistema que evite las discriminaciones en los nombramientos y ceses de funcionarios en puestos PLD? Si no lo ha hecho, es evidente que no le interesa su existencia, y que ese desinterés responde a motivos ajenos al interés general, y que trasluce el interés partidista por preservar el poder cuando lo alcanza.

Téngase en cuenta, además, que si no se exteriorizan los motivos del nombramiento y del cese -actos discrecionales-, se crea indefensión, con posible vulneración del artículo 24 CE.

Una Sentencia ejemplar del Tribunal Supremo sobre los PLD

No puedo terminar este artículo sin referirme a una sentencia del Alto Tribunal que debería formar parte de los textos de Derecho Administrativo en todas las Universidades españolas.

En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 4/11/1993), que luego utilizaría en parte la Sala de Sevilla del TSJA en otra Sentencia de 29/06/1998: “El sistema de libre designación, previsto como uno de los mecanismos excepcionales para la provisión de puestos de trabajo en el art. 20 (de carácter básico) de la Ley de Reforma de la Función Pública, otorga a la Administración una amplia discrecionalidad para decidir los candidatos que, de entre aquellos que acudan a la convocatoria y cumplan los requisitos mínimos exigidos en la misma, han de cubrir los puestos ofertados, discrecionalidad a la que no es posible acudir en el sistema del concurso de méritos dado el carácter objetivo y estrictamente reglado de este sistema. Ahora bien, lo anterior no significa que la libre designación atribuya al órgano competente una especie de poder omnímodo para decidir como tenga por conveniente, pues la decisión debe ajustarse en todo caso al interés público que constituye la base y finalidad de todas y cada una de las potestades administrativas, debiendo de respetarse los principios de mérito y capacidad que el art. 103.3 de la C.E. señala como criterios rectores del acceso a la función pública, y ello con independencia del sistema que se siga y de si éste es el de libre designación o cualquier otro.

Por lo que, como señala la STS de 16 de mayo de 1989, dicho sistema de libre designación "no empece sin embargo para que pueda ser apreciada la desviación de poder cuando en la selección de los candidatos se marginan los méritos y capacidad y se frustra el interés público, pues en modo alguno puede entenderse abierta la puerta a una discrecionalidad absoluta y mucho menos arbitrarias apreciaciones".

Abogo por colocar esta Sentencia del Alto Tribunal en la cabecera de la cama de muchos juristas y políticos, como muestra de sentido común, cordura, racionalidad, sensatez y justicia.


Coda: los legisladores deberían hacer un examen de conciencia, y cambiar radicalmente los sistemas y las prácticas que están deteriorando a pasos agigantados las Administraciones Públicas. En el origen de muchos de los vicios actuales (nepotismo, desviación de fondos públicos, prevaricación, fraude en subvenciones, cohecho, gestión ineficiente, aumento de la deuda pública, corrupción, etc.), tienen un peso colosal los sistemas diseñados para ocupar los puestos directivos en las Administraciones, entre ellos, los PLD.



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