Artículo de Paco Romero
“Se ha pasado de puntillas sobre dos fallos del máximo intérprete de
nuestra Carta Magna que rezuman injusticia como meridianamente previenen los
votos particulares emitidos”
“El correlato de los hechos, la fundamentación jurídica y las distintas
consecuencias que, a su entender, debieran producir, superan con mucho las
misérrimas cavilaciones en las que se sustentan las sentencias”
En los últimos días hemos conocido varias sentencias del
Tribunal Constitucional cuyos efectos trascienden sobre un importante número de
personas. La más conocida, sin duda, es la que, por unanimidad y en aras de la
soberanía nacional, refuta todas y cada una de las decisiones secesionistas
tomadas por el Parlamento de Cataluña.
Sin embargo, a nivel del Estado y también en nuestro ámbito
regional, se ha pasado de puntillas sobre dos fallos del máximo intérprete de
nuestra Carta Magna que rezuman injusticia como meridianamente previenen los votos particulares que discrepan
de lo decidido por cada una de ellas, en ambos casos la total desestimación de
los recursos presentados.
Me refiero a las sentencias sobre los recursos de
inconstitucionalidad número 2733-2011, promovido por más de medio centenar de
diputados del PP en el Congreso, contra la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de
Reordenación del Sector Público de Andalucía (a la que de ahora en adelante me
referiré como sentencia del sector público andaluz), y número 5108-2013,
presentado por más de cincuenta diputados del PSOE de la misma cámara, contra
la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de
Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas (a la que
mencionaré como sentencia de ayudas a la vivienda).
De ambas ha sido ponente la Magistrada Adela Asua Batarrita.
El voto particular sobre la sentencia del sector público andaluz es obra
del Magistrado Pedro González-Trevijano Sánchez, al que se adhiere Juan José
González-Rivas, y el voto particular sobre la sentencia de ayudas a la vivienda
ha sido emitido por Juan Antonio Xiol Ríos.
Si hubiera justicia no debiera importarnos la filiación de
los llamados a impartirla. Como no es el caso, hemos de conocer someramente a
los personajes:
Asua, la ponente de ambas sentencias, catedrática de
Derecho Penal, no es magistrada profesional (ni falta que le hace). Accedió al
tribunal de garantías en 2011, tras ser elegida por el Senado a propuesta del
Parlamento vasco, perteneciente la ganadería progresista.
González-Trevijano, emisor del voto particular sobre
la sentencia del sector público andaluz, es catedrático de Derecho
Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid y tampoco es
magistrado profesional. Por su parte, González-Rivas, firmante del mismo
voto particular sí forma parte de la carrera judicial desde 1975. Ambos
pertenecen a la yeguada conservadora. Finalmente, Xiol,
rubricante del voto particular sobre la sentencia de ayudas a la vivienda,
es magistrado de lo contencioso y presidió la Sala Primera de lo Civil del Tribunal
Supremo, también de talante progresista.
En ambos fallos, el primero categóricamente favorable a los
intereses del PSOE andaluz, y el segundo a los del PP nacional, las opiniones
de los discrepantes parecerían responder, como parece lógico pensar por aquello
de su procedencia, a espurios intereses políticos, a no morder la mano que les
da de comer. Sin embargo, el correlato de los hechos, la fundamentación
jurídica y las distintas consecuencias que, a su entender, debieran producir,
superan con mucho las misérrimas cavilaciones en las que se sustentan las
sentencias. En definitiva, a la luz de la Justicia (con mayúsculas), reluce el
trabajo juicioso, prudente y razonable que se aprecia en los votos particulares.
Vayamos por partes:
- Sentencia
sobre la Ley de Reordenación del Sector Público de Andalucía:
Desestima
en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad presentado y, en
consecuencia, consagra la huida del Derecho administrativo y la definitiva presencia
del Derecho privado en el discurrir de la administración, con el consecuente vaciado
de funciones en favor de entes instrumentales creados ad hoc, sin control alguno y ausentes de garantías, ésas que la
ciudadanía ha comenzado ya a echar en falta y para la que, definitivamente,
solo será un lejano sueño cuando sea consciente, ya demasiado tarde, que la
independencia del personal funcionario era el último resorte con el que contaba
para mantener alejada la arbitrariedad de las decisiones que le afectan.
-
Sentencia sobre la Ley de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del
Alquiler de Viviendas:
Desestima
en su totalidad el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Partido
Socialista Obrero Español y, en consecuencia, legitima la vulneración del
principio de confianza legítima de los adquirentes de viviendas de protección
oficial anteriores a julio de 2012 que adquirieron sus viviendas en la
seguridad de que las ayudas a la adquisición concedidas para el primer lustro “podrían” ser renovados por hasta dos
periodos iguales siempre que siguieran reuniendo los requisitos establecidos.
La ley, de claro contenido expropiatorio, que arrumbó con los citados derechos,
fundamentó su entrada en vigor por la situación de crisis económica y las
nuevas exigencias macroeconómicas.
Los asertos de los diputados
socialistas no han sido finalmente avalados por la mayoría de magistrados,
incluidos los progresistas, que han acabado apoyando la inicua norma estatal-pepera.
Sin duda, otro
fallo que convalida un flagrante caso de abuso de derecho, a través de una sentencia a todas luces incongruente que
no entra a resolver sobre el petitum
de los recurrentes, de la mano de la misma catedrática de Derecho Penal y respaldado
esta vez por 9 de los 11 miembros del pleno, entre ellos los progresistas Encarnación
Roca Trías y Fernando Valdés Dal-Ré. Sin embargo, el parecer del también
progresista Juan Antonio Xiol Ríos, que se reseña a continuación en el anexo, es
bien distinto, pues estima parcialmente inconstitucional la norma impugnada, y
en concreto el último párrafo de la letra a) de la disposición adicional
segunda.
ANEXO
-
Sentencia sobre la Ley de Reordenación del Sector Público de Andalucía:
Afirmaciones
del voto particular de González-Trevijano y González-Rivas:
- La Ley de Reordenación del Sector Público
de Andalucía viene a permitir la atribución
de la gestión ordinaria de las funciones administrativas propias de la
Administración Pública, a entes
instrumentales regidos fundamentalmente por el derecho privado y servidos por
personal en régimen de derecho laboral.
- Constituye la manifestación más
contundente de un fenómeno que se conoce con el nombre de “huida del Derecho Administrativo”, y que no es sino la tendencia
creciente en todas las
Administraciones Públicas de recurrir de manera indiscriminada a órganos,
procedimientos y técnicas de Derecho privado.
- La proliferación de este fenómeno,
tanto en la Administración del Estado
como en la de las Comunidades Autónomas y los Entes locales, ha sido
reiteradamente denunciada por la doctrina.
- El propio Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, en sentencia de 2011, señaló que: “Efectivamente, la fuga del derecho administrativo, tan
criticada doctrinalmente, se viene produciendo en las últimas décadas de manera
silenciosa y muchas veces oculta.
- El propio legislador andaluz parece contradecirse a sí mismo
cuando, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía,
establece en términos categóricos que las
entidades locales “no podrán crear agencias públicas empresariales para el
ejercicio de actividades administrativas”. Es decir, en el mismo ordenamiento andaluz se excepciona a la Administración
autonómica de la prohibición que impone a las Administraciones Locales, y
no sólo eso, sino que convierte a la
agencia pública empresarial en el eje para la gestión ordinaria de las
actividades administrativas de la Comunidad Autónoma.
- La Ley 30/1992 consagra una reserva expresa al Derecho
Administrativo para el ejercicio de potestades administrativas, que pone en cuestión la posibilidad de
sometimiento generalizado al derecho privado de las entidades jurídico-públicas.
- La Sentencia de la que discrepo debería haberse planteado una legítima duda sobre la
constitucionalidad de una ley que apuesta por una gestión generalizada de las
competencias ordinarias de la Administración de la Junta de Andalucía a través
de entidades instrumentales de naturaleza empresarial, que cumplen
funciones propias de las Administraciones Públicas, mediante la regulación de una figura híbrida que, a través de una confusa referencia a la doctrina de los
actos separables, no viene sino a elaborar en favor de estas entidades una
especie de “traje a medida” que pretende
aunar las ventajas de la atribución de potestades propias del poder público,
sin los inconvenientes de la sujeción plena a las garantías del derecho
público, y, con ello, a remodelar las instituciones hasta hacerlas
irreconocibles. La mera referencia
apodíptica al art. 103.1 CE, que se realiza en el FJ 5.c), resulta a todas
luces insuficiente y obvia el necesario
examen doctrinal que, en mi opinión, debería haberse realizado.
-
Sentencia sobre la Ley de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado del
Alquiler de Viviendas:
Asertos del
voto particular de Xiol Ríos:
- El examen de la impugnación no
podía limitarse a examinar si la norma constitucional incurría en la
prohibición de retroactividad del artículo 9.3 CE, sino que también debía entrar a analizar si la norma
vulneraba el principio de seguridad jurídica en la vertiente que garantiza la
confianza legítima, tal y como alegaron los recurrentes.
- La renovación de estas ayudas se
encontraba regulada en unos términos que
pudieron legítimamente crear la confianza en los ciudadanos (que ajustan su
conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no
sean razonablemente previsibles) en que,
si se seguían cumpliendo los requisitos económicos exigidos, les sería renovada
la ayuda concedida, y esta confianza pudo ser determinante para que se
decidieran a solicitar el préstamo hipotecario cuyos intereses iban a ser en
parte subsididados.
- No existen derechos o valores constitucionales que puedan entrar en
colisión con el principio de confianza legítima que obliguen a limitar los
efectos de este principio que, además, no pueden dejar de protegerse por
exigencias macroeconómicas.
- El perjuicio que esto puede ocasionar a los beneficiarios de estas
ayudas no se pueden justificar en las ventajas que para la economía en general
va a conllevar no renovarlas, dada la mínima incidencia que la supresión de
estas prórrogas puede tener en la mejora de la economía.
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