Artículo de Paco Romero
“¿En el momento actual, convocadas Elecciones Generales para el próximo
20 de diciembre, puede aplicar el Gobierno el artículo 155 de la Constitución?”
Descontextualizando, el órdago soberanista catalán pareciera
haber situado a la sociedad española en las cuatro esquinas de un cuadrilátero:
los amigos del “laissez faire, laissez passer” en un rincón y, en el opuesto,
los que -¡a mí la legión!- apuestan por la intervención militar como solución
de todos los males. En los otros vértices, los defensores del diálogo y del derecho
a decidir y los que -valga el símil- cruzando La Diagonal, exigen la aplicación
inmediata del artículo 155 de la Constitución. En el centro del ring los
independentistas, decididos a romper unilateralmente la unidad de España, por
su cuenta y a nuestro riesgo.
Ya
tuvimos ocasión de analizar cómo, disparatada e insensatamente, y sin haberse
efectuado el mínimo análisis previo, los gurús de la opinión publicada y de la
práctica totalidad de la oposición, mostraron su predisposición a criticar la
quinta vía, puesta en liza por el Gobierno a través de la reciente reforma de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, norma que, como trataré de
explicar, se presenta como la más favorable y menos traumática para afrontar en
el actual momento el enésimo conflicto catalán iniciado por una minoría despreciable
que ya nos repele casi tanto como nosotros a ellos.
Bajo la luz de los focos y sobre la lona se distinguen
nítidamente los rostros de los contendientes: a la derecha, los de la ídem
extrema, refocilados y en perfecta armonía con los de la izquierda leninista,
adalides ambos ora de la declaración del estado de guerra al estilo Lerroux del
treintaitrés, ora del Comité Nacional Revolucionario al modo Largo Caballero
del treintaicuatro. Enfrente, los abanderados del nunca pasa nada, del
pasotismo absoluto, los dueños de holgados gañotes capaces de engullir carros y
carretas sin inmutarse y sin precisar siquiera un sorbito de sal de fruta.
Menos contundentes, pero igual de enfrentados, los que muestran sin disimulo su
disposición a saltarse la ley en su desesperado intento de constreñir el
derecho de decisión universal a solo una parte de los sujetos soberanos, y, al
otro lado, los que ven suficiente y proporcionada la intervención de la
autonomía.
Desechando las medidas que se mencionan al principio, la
primera por desproporcionada, de momento; la segunda por inútil y la tercera
por ilegal, resta la última, cuyas posibilidades de aplicación, o no, en el
momento actual, trataremos de analizar brevemente.
El artículo 155 de nuestra Constitución bebió en las fuentes
de la vía coactiva federal que se recoge en el artículo 37 de la Ley
Fundamental de Bonn de 1949, para, mutilada y con alguna prótesis, acabar convertida
en una descafeinada traslación de sus postulados:
Del lado positivo de nuestra Constitución resalta sin duda la
adición, el ribete, que permite adoptar medidas coercitivas al Gobierno no solo
cuando se haya producido un incumplimiento de
la ley, sino también cuando se produzca por una Comunidad Autónoma una
actuación que “atente gravemente contra el interés general”. A partir de ahí,
el calco de la norma germana deriva en auténtica perversión, pues nuestros
constitucionalistas -previamente a la adopción de medidas, y revistiéndolo de una
aparente prudencia garantista, cuando lo que realmente subyace es un fétido olor
a gallinaza- estipularon el requerimiento, primero, al presidente de la
autonomía y, solo en caso de inatención, y antes de cualquier actuación, la previa
obligación del Gobierno de obtener el correspondiente permiso del Senado que,
además, habrá de concederlo por mayoría absoluta. Mientras, la Ley Fundamental
de Bonn pasa olímpicamente del previo requerimiento al presidente y solo
precisa, para la adopción de las medidas que considere necesarias, la
aprobación por mayoría simple de la Cámara Alta, del Bundesrat.
Con la letra de la ley en la mano, toca preguntarse por
tanto, ¿en el momento actual, convocadas Elecciones Generales para el próximo
20 de diciembre, puede aplicar el Gobierno el artículo 155 de la Constitución?
Parece claro que si el desafío llegase de un Land,
naturalmente que la señora Merkel aplicaría su afín artículo 37. En España, en
principio, forzando al máximo el precepto constitucional, podría estimarse que también,
pues el Gobierno de Rajoy, contrariamente a lo que algunos analistas todavía
pregonan, no está en funciones y, asimismo, podría entenderse que la requerida
mayoría absoluta del Senado puede obtenerse de su Diputación Permanente. Sin
embargo, aquí, la situación la hemos enredado todavía más y la batalla
jurídica, si ya no lo está, se suscitará con virulencia, llegado el caso, para desentrañar
si el artículo 155 es, o no, directamente aplicable, sobre todo cuando el
propio Reglamento del Senado ha establecido un enmarañado procedimiento que, de
aplicarse con todos sus plazos, requisitos y perejiles, no solo Cataluña habrá
accedido por entonces a la independencia sino que, con total seguridad,
Cartagena sería solo un eslabón de la inagotable cadena cantonalista del XXI
que se nos vendría encima. Lean si no:
Es por ello que ahora reluce con más fuerza la
modificada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un instrumento que
permitirá que sus sentencias y resoluciones no queden en el limbo jurídico,
sobre todo en el ínterin que regirá entre la madrugada del 21 de diciembre y la
formación del nuevo gobierno, pues el ejecutivo sí que estará entonces en
funciones.
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