Artículo de Paco Romero
Sabido es que la ley siempre va a remolque de los
acontecimientos. Especialmente el derecho sancionador se encuentra inmerso
continuamente en la búsqueda de fórmulas para combatir nuevas formas de
delincuencia o para hacer frente a otrora impensables conductas en forma de
descaradas y groseras burlas a la ley.
A primeros de mes el Grupo Parlamentario Popular, sostén del
actual Gobierno, presentó a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición
de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional para la
ejecución de resoluciones del máximo intérprete de nuestra Gran Carta.
Somos pacientes observadores del
espectacular revuelo que la propuesta ha encontrado en diversos ámbitos: desde
el previsible discurso amparado en la manía persecutoria del Molt Honorable, hasta los que tachan al gobierno de dontancredista,
inmovilista y dejacionista
Naturalmente, a nadie escapa que el propósito de la misma es
hacer frente al desafío secesionista que, desde hace más de tres años
especialmente, viene llevando a cabo el gobierno catalán de la mano de
distintas instituciones de aquella comunidad autónoma. Toda una “suerte de
golpe de Estado a cámara lenta”, según tesis
de la pasada semana de Alfonso Guerra en la revista Tiempo, en primoroso
plagio de las palabras
anticipadas por Luis Marín Sicilia en El Mundo de Andalucía hace justo un
mes.
Al tiempo, todos somos pacientes observadores del
espectacular revuelo que la propuesta ha encontrado en diversos ámbitos: desde
el socorrido discurso colindante a la manía persecutoria del Molt Honorable hasta los bramidos de los
que tachan al gobierno de dontancredista, inmovilista o dejacionista, al tiempo
que le exigen un comportamiento rotundo, decidido y contundente, olvidando que
en un Estado de Derecho la actuación ha de discurrir paralela y, como mucho,
tangentemente a la ley; una ley que repudia la actuación de la administración
fuera de su ámbito de competencia o la realizada prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, una ley que persigue
una actuación alejada de la “vía de hecho”, que según fallo del propio Tribunal
Constitucional consiste en una “pura actuación material, no amparada siquiera
aparentemente por una cobertura jurídica” (STC 160/1991, de
18 de julio).
Entrambos nos encontramos el resto de los mortales (homenaje
imprevisto a @Higeadivina): unos,
porque sí, a favor de los planteamientos del grupo mayoritario de la Cámara
Baja; otros, también porque sí, decididamente en contra, pero todos
infringiendo el mismo precepto, todos decididos a debatir y a polemizar hasta
la extenuación, eso sí, sin molestarse en obtener la mínima información previa.
Está claro que el texto actual solo ha
servido para que don Arturo se recochinee con sus incumplimientos, usando y
abusando permanentemente del fraude de ley
Es por ello que de nuevo nos vemos obligados a analizar, con
la necesaria brevedad, los planteamientos de la proposición de reforma
consistente en la modificación de tres
artículos y la supresión de un
apartado de otro de la actual ley.
La efectividad de las resoluciones del Tribunal
Constitucional deberían estar garantizadas por la ley orgánica en vigor; sin
embargo, nuevas situaciones creadas con el propósito de burlarlas requieren una
pormenorización de los principios generales de la norma actual:
- La modificación del artículo 83 que, ahora, únicamente
faculta a Tribunal para disponer la acumulación de procesos conexos, prevé la
aplicación con carácter supletorio de los preceptos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia,
recusación, abstención, publicidad, etc., y de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en lo relativo a ejecución de resoluciones.
- El artículo 87 mantiene sus dos actuales puntos referidos
a la obligación que recae sobre los poderes públicos de cumplir las decisiones
del Tribunal Constitucional y a la prestación preferente y urgente de auxilio
que han de dispensar al mismo los Juzgados y Tribunales, añadiéndose dos
reseñas especialmente inequívocas, una que faculta al máximo intérprete de la
Constitución para notificar sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado
público, y otra que considera sus propias sentencias y resoluciones como
títulos ejecutivos per se. Resulta increíble que siete lustros largos después
del nacimiento de la ley orgánica dichas previsiones no estén incorporadas aún
al texto.
Asimismo, el artículo 92 que en la actualidad, de forma
genérica, se pronuncia sobre los modos e incidencias de la ejecución, pretende
dejar negro sobre blanco las diversas herramientas con las que podrá contar el
Tribunal Constitucional para hacer efectivas sus resoluciones, tales como el
auxilio que precise de las administraciones; la posibilidad de que las partes
propongan las medidas de ejecución que estimen necesarias; el requerimiento a
instituciones, autoridades, funcionarios o particulares -a instancia de parte o
de oficio- si se advierte incumplimiento; la adopción de medidas concretas en
caso de persistencia, tales como multas coercitivas, suspensión de funciones de
autoridades y funcionarios y ejecuciones sustitutorias en las que el Tribunal
podrá requerir la colaboración del Gobierno, así como la posibilidad de deducir
testimonio de particulares a fin de exigir la responsabilidad penal
correspondiente.
Por lo demás, cuando las ejecuciones dictadas acuerden la
suspensión de disposiciones o actos, y se den circunstancias de especial
trascendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del
Gobierno, podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento
inmediato sin perjuicio de que, en tres días, tras audiencia a las partes, se
confirmen, se levanten o se modifiquen las medidas convenidas.
Finalmente, ante las confusas informaciones en sentido
contrario, es necesario reiterar que el artículo 95 vigente establece en
cinco escuetos y genéricos puntos la potestad sancionadora del Tribunal
Constitucional, atribución que posee desde 1979. Ahora se pretende
exclusivamente suprimir el apartado 4, referido a las multas coercitivas, que
queda subsumido en la reforma del mencionado artículo 92, lo que, al tiempo,
desde el punto de vista de la técnica legislativa empleada, supone la principal
crítica, y es que el contenido de los puntos 4 y 5 del artículo 92 debiera
formar parte del artículo 95.
Está claro que el texto actual solo ha servido para que don
Arturo se recochinee con sus incumplimientos, usando y abusando permanentemente
del fraude de ley. Con la adopción de las medidas propuestas ahora, precisas y
detalladas -que sin duda admiten mejoras en su tramitación, si existiese
voluntad en el mismo grado que hay sectarismo-, las sentencias y resoluciones
no quedarán en el limbo jurídico como viene indefectiblemente ocurriendo. Los
preceptos que se aportan, mejorables como todos a la luz de la experiencia que
vaya proporcionando su puesta en funcionamiento, podrán calificarse como buenos
o malos, excelentes o paupérrimos, pero lo que no cabe duda es que supondrán un
mecanismo de enorme provecho en manos de los magistrados, incluidos los que no forman
parte de la carrera judicial.
Ahora sí, con argumentos, ha llegado el momento de decidir
sobre la bondad o perversidad de la reforma. Yo lo tengo claro. Claro, que me
la he leído.
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