martes, 8 de septiembre de 2015

El desafío secesionista y la adecuación de la ley

Artículo de Paco Romero


Sabido es que la ley siempre va a remolque de los acontecimientos. Especialmente el derecho sancionador se encuentra inmerso continuamente en la búsqueda de fórmulas para combatir nuevas formas de delincuencia o para hacer frente a otrora impensables conductas en forma de descaradas y groseras burlas a la ley.


A primeros de mes el Grupo Parlamentario Popular, sostén del actual Gobierno, presentó a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional para la ejecución de resoluciones del máximo intérprete de nuestra Gran Carta.



Somos pacientes observadores del espectacular revuelo que la propuesta ha encontrado en diversos ámbitos: desde el previsible discurso amparado en la manía persecutoria del Molt Honorable, hasta los que  tachan al gobierno de dontancredista, inmovilista y dejacionista

Naturalmente, a nadie escapa que el propósito de la misma es hacer frente al desafío secesionista que, desde hace más de tres años especialmente, viene llevando a cabo el gobierno catalán de la mano de distintas instituciones de aquella comunidad autónoma. Toda una “suerte de golpe de Estado a cámara lenta”, según tesis de la pasada semana de Alfonso Guerra en la revista Tiempo, en primoroso plagio de las palabras anticipadas por Luis Marín Sicilia en El Mundo de Andalucía hace justo un mes.

Al tiempo, todos somos pacientes observadores del espectacular revuelo que la propuesta ha encontrado en diversos ámbitos: desde el socorrido discurso colindante a la manía persecutoria del Molt Honorable hasta los bramidos de los que tachan al gobierno de dontancredista, inmovilista o dejacionista, al tiempo que le exigen un comportamiento rotundo, decidido y contundente, olvidando que en un Estado de Derecho la actuación ha de discurrir paralela y, como mucho, tangentemente a la ley; una ley que repudia la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia o la realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, una ley que persigue una actuación alejada de la “vía de hecho”, que según fallo del propio Tribunal Constitucional consiste en una “pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica” (STC 160/1991, de 18 de julio).

Entrambos nos encontramos el resto de los mortales (homenaje imprevisto a @Higeadivina): unos, porque sí, a favor de los planteamientos del grupo mayoritario de la Cámara Baja; otros, también porque sí, decididamente en contra, pero todos infringiendo el mismo precepto, todos decididos a debatir y a polemizar hasta la extenuación, eso sí, sin molestarse en obtener la mínima información previa.

Está claro que el texto actual solo ha servido para que don Arturo se recochinee con sus incumplimientos, usando y abusando permanentemente del fraude de ley

Es por ello que de nuevo nos vemos obligados a analizar, con la necesaria brevedad, los planteamientos de la proposición de reforma consistente en la modificación de tres artículos y la supresión de un apartado de otro de la actual ley.

La efectividad de las resoluciones del Tribunal Constitucional deberían estar garantizadas por la ley orgánica en vigor; sin embargo, nuevas situaciones creadas con el propósito de burlarlas requieren una pormenorización de los principios generales de la norma actual:

- La modificación del artículo 83 que, ahora, únicamente faculta a Tribunal para disponer la acumulación de procesos conexos, prevé la aplicación con carácter supletorio de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia, recusación, abstención, publicidad, etc., y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a ejecución de resoluciones.

- El artículo 87 mantiene sus dos actuales puntos referidos a la obligación que recae sobre los poderes públicos de cumplir las decisiones del Tribunal Constitucional y a la prestación preferente y urgente de auxilio que han de dispensar al mismo los Juzgados y Tribunales, añadiéndose dos reseñas especialmente inequívocas, una que faculta al máximo intérprete de la Constitución para notificar sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público, y otra que considera sus propias sentencias y resoluciones como títulos ejecutivos per se. Resulta increíble que siete lustros largos después del nacimiento de la ley orgánica dichas previsiones no estén incorporadas aún al texto.

Asimismo, el artículo 92 que en la actualidad, de forma genérica, se pronuncia sobre los modos e incidencias de la ejecución, pretende dejar negro sobre blanco las diversas herramientas con las que podrá contar el Tribunal Constitucional para hacer efectivas sus resoluciones, tales como el auxilio que precise de las administraciones; la posibilidad de que las partes propongan las medidas de ejecución que estimen necesarias; el requerimiento a instituciones, autoridades, funcionarios o particulares -a instancia de parte o de oficio- si se advierte incumplimiento; la adopción de medidas concretas en caso de persistencia, tales como multas coercitivas, suspensión de funciones de autoridades y funcionarios y ejecuciones sustitutorias en las que el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno, así como la posibilidad de deducir testimonio de particulares a fin de exigir la responsabilidad penal correspondiente.

Por lo demás, cuando las ejecuciones dictadas acuerden la suspensión de disposiciones o actos, y se den circunstancias de especial trascendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento inmediato sin perjuicio de que, en tres días, tras audiencia a las partes, se confirmen, se levanten o se modifiquen las medidas convenidas.

Finalmente, ante las confusas informaciones en sentido contrario, es necesario reiterar que el artículo 95 vigente establece en cinco escuetos y genéricos puntos la potestad sancionadora del Tribunal Constitucional, atribución que posee desde 1979. Ahora se pretende exclusivamente suprimir el apartado 4, referido a las multas coercitivas, que queda subsumido en la reforma del mencionado artículo 92, lo que, al tiempo, desde el punto de vista de la técnica legislativa empleada, supone la principal crítica, y es que el contenido de los puntos 4 y 5 del artículo 92 debiera formar parte del artículo 95.

Está claro que el texto actual solo ha servido para que don Arturo se recochinee con sus incumplimientos, usando y abusando permanentemente del fraude de ley. Con la adopción de las medidas propuestas ahora, precisas y detalladas -que sin duda admiten mejoras en su tramitación, si existiese voluntad en el mismo grado que hay sectarismo-, las sentencias y resoluciones no quedarán en el limbo jurídico como viene indefectiblemente ocurriendo. Los preceptos que se aportan, mejorables como todos a la luz de la experiencia que vaya proporcionando su puesta en funcionamiento, podrán calificarse como buenos o malos, excelentes o paupérrimos, pero lo que no cabe duda es que supondrán un mecanismo de enorme provecho en manos de los magistrados, incluidos los que no forman parte de la carrera judicial.


Ahora sí, con argumentos, ha llegado el momento de decidir sobre la bondad o perversidad de la reforma. Yo lo tengo claro. Claro, que me la he leído.


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